LEGISLACION SOBRE VIOLENCIA
El Código Penal data del año 1934, pero ha sido modificado en
distintas oportunidades.
RAPTO
Rapto de soltera mayor de l8 años, viuda o divorciada.
Art.266 del Código Penal. El que, con violencias, amenazas o engaños,
sustrajere o retuviere, para satisfacer una pasión carnal o contraer matrimonio, a una
mujer soltera, mayor de dieciocho años, a una viuda o a una divorciada, honestas,
cualquiera sea su edad, será castigado con pena de doce meses de prisión a cinco años
de penitenciaría.
En el caso de mujer soltera, mayor de 18 años, viuda o divorciada se
agrega que sean "honestas". La honestidad se refiere a la observancia de las
buenas costumbres en materia sexual, concepto no definido legalmente y sólo aplicable a
la mujer.
Rapto de mujer casada o menor de l5 años.
Art. 267del Código Penal. El que con violencias, amenazas o engaños,
sustrae o retiene, para satisfacer una pasión carnal a una mujer casada, será castigado
con penitenciaría de dos a ocho años.
Con la misma pena será castigado el que sustrae o retiene para
satisfacer una pasión carnal o para contraer matrimonio, aunque no mediare violencia,
amenaza o engaño, a una menor de quince años.
Rapto de mujer soltera, honesta, mayor de 15 años y menor de 18.
Art. 268 del Código Penal. El que, con alguno de los fines
establecidos en los artículos anteriores, sustrajere o retuviere a una mujer soltera,
honesta, mayor de quince años y menor de dieciocho, con su consentimiento o sin él,
será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
En el rapto de mujer soltera "honesta", mayor de 15 años y
menor de 18: la penalidad en este caso es menor que en los anteriores, y el consentimiento
de la mujer carece de relevancia jurídica.
Art. 269 del Código Penal. Atenuantes.
Constituyen circunstancias atenuantes, según los casos, el propósito
de matrimonio del culpable, o la deshonestidad de la víctima.
Art.270 del Código Penal. Otorgamiento de libertad.
Las penas establecidas en los art. 266,267 y 268 serán reducidas de la
tercera parte a la mitad cuando el culpable sin haber cometido ningún acto deshonesto
restituyese su libertad a la persona raptada, conduciéndola a la casa de donde la
sustrajo o colocándola en otro lugar seguro a la disposición de ésta.
VIOLACION
El art. 9 de la ley No. l6707, de "Seguridad Ciudadana",
sustituye el artículo 272 del
Código Penal, por el siguiente:
Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto
sexo, con violencia o amenazas, a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara
a consumarse. La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:
1. con persona del mismo o diferente sexo, menor de 15 años. No
obstante se admitirá la prueba en contrario cuando la víctima tuviera 12 años
cumplidos.
2.Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
transitorias, se halla en el momento de la ejecución del acto, privado de discernimiento
o voluntad
3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte
ser el encargado de su guardia o custodia.
4. con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.
Este delito se castiga con penitenciaria de dos a doce años.
En el caso de violación, se agrega la posibilidad de admisión de
prueba cuando la víctima tuviera doce años cumplidos.
En los casos en que la violación no puede ser probada se recurre a la
"VIOLENCIA PRIVADA", delito ambiguo en el que no está explicitada la finalidad
de la violencia. Según el Dr Milton Cairoli, Ministro de la Suprema Corte de Justicia y
profesor titular de Derecho Penal, la violación es, de los delitos sexuales el que más
se comete pero, lamentablemente, muchas veces y pos muchas causas (miedo a la pérdida del
trabajo, de la estima social) no se denuncia. Para que haya violación es necesaria la
penetración parcial o total. En el caso que no se realice la conjunción carnal en el
artículo 273 de Código Penal se tipifica el delito de "ATENTADO VIOLENTO AL
PUDOR".
ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR
Art. 273 del Código Penal.
Comete atentado violento al pudor el que por los medios establecidos en
el artículo anterior (1), o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas,
realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la
conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizara dichos actos sobre sí mismo o sobre
la persona del culpable o de un tercero. Este delito se castiga con la pena de violación,
disminuida de un tercio a la mitad. (1: "con violencia o amenazas")
ESTUPRO
Art.275 del Código Penal
Comete estupro el que, mediante promesa de matrimonio, efectuare la
conjunción con mujer doncella menor de veinte años y mayor de quince.
Comete estupro igualmente, el que, mediante simulación de matrimonio,
efectuare dichos actos con mujer doncella mayor de veinte años.
El estupro se castiga con pena que puede oscilar desde seis meses a
tres años de penitenciaría.
VIOLENCIA PRIVADA
Art.288.del Código Penal.
El que usare violencia o amenazas para obligar a alguno a hacer,
tolerar o dejar de hacer alguna cosa, será castigado con tres meses de prisión a tres
años de penitenciaria.
INCESTO
Art. 276. Del Código Penal
Cometen incesto los que, con escándalo publico mantienen relaciones
sexuales con los ascendientes legítimos y los padres naturales reconocidos o declarados
tales, con los descendientes legítimos y los hijos naturales reconocidos o declarados
tales, y con los hermanos legítimos.
Este delito será castigado con seis meses de prisión a cinco años de
penitenciaria.
AMENAZAS
Art. II de la ley de Seguridad Ciudadana sustituye el art. 290 del
Código Penal.
El que fuera de los casos previstos en el art.288 amenazare a otro con
daño injusto, será castigado con multa de 25 a 700 unidades reajustables. Son
circunstancias agravantes de este delito, la gran importancia del daño con que se
amenazare y todas las indicadas en el artículo anterior, con excepción de la última.
HOMICIDIO
Art.3l0 del Código Penal :
El que con intención de matar, diere muerte a alguna persona, será
castigado con 20 meses de prisión a doce años de penitenciaria.
El art.l2 de la ley de Seguridad Ciudadana sustituye el art.3ll de
Código Penal .
Circunstancias agravantes especiales. El hecho previsto en el artículo
anterior será castigado con 10 a 24 años de penitenciaría en los siguientes casos:
1) cuando se cometiera en la persona del ascendiente o del descendiente
legítimo o natural, del cónyuge, del concubino o concubina "more uxorio", del
hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo.
2) con premeditación
3) por medio del veneno
4) si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado
con circunstancias atenuantes.
En este artículo se agrega como circunstancia agravante el hecho de
ser concubinos.
LESIONES
Las Lesiones son definidas por el Código como "cualquier
trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente";
cuando del hecho se deriva una enfermedad que ponga en peligro la vida, o una incapacidad
para cumplir funciones ordinarias por un término superior a veinte días, hay una
debilitación permanente de un sentido o de un órgano, o se anticipa el parto de la mujer
ofendida, entonces se transforman en "LESIONES GRAVES". Cuando hay una
enfermedad cierta o probablemente incurable, pérdida de un miembro o de un órgano, o su
mutilación, o de la capacidad de generar, deformación del rostro o aborto de la mujer
ofendida, se habla de "LESIONES GRAVISIMAS". Las llamadas lesiones ordinarias se
castigan con una pena que oscila entre los tres y los doce meses; las graves entre los
veinte mese de prisión y los seis años de penitenciaría; y, las gravísimas, entre
veinte meses de prisión a ocho de penitenciaría.
LESIONES PERSONALES
Art. 316 del Código Penal
El que sin intención de matar causare a alguna persona una lesión
personal, será castigada con pena de prisión de 3 a l2 meses. Es lesión personal
cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la
mente.
LESIONES GRAVES
Art. 3l7 Código Penal.
La lesión personal prevista en el art. anterior es grave y se
aplicará la pena de 20 meses de prisión a 6 años de penitenciaría si del hecho se
deriva:
1) una enfermedad que ponga en peligro la vida de la persona ofendida,
o una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, por un término superior a 20
días.
2) la debilitación permanente de un órgano.
3) la anticipación del parto de la mujer ofendida.
LESIONES GRAVÍSIMAS
Art. 318 del Código Penal
La lesión personal es gravisima y se aplicará la pena de 20 meses de
prisión a 8 años de penitenciaría, si del hecho se deriva:
1) una enfermedad cierta o probablemente incurable.
2) pérdida de un sentido
3)pérdida de un miembro o una mutilación que le torne inservible o la
pérdida de un órgano, de la capacidad de generar o una grave y permanente dificultad de
palabra
4)deformación del rostro
5)el aborto de la mujer ofendida.
LESION O MUERTE ULTRAINTENCIONAL- TRAUMATISMO
Art.3l9.del Código Penal
Si del hecho se derivare la muerte de la persona agredida o una lesión
más grave a la que se pretendía inferir, la pena será la del homicidio o la lesión,
disminuida de un tercio a la mitad. Cuando de la agresión no resultare lesión personal,
la pena será de 100 a 300 pesos de multa.
Denuncia.
En cuanto a la denuncia el art. l4 de la ley l6707 sustituye al art.
322 del Código Penal por el siguiente:
El traumatismo, las lesiones ordinarias y las lesiones culposas graves
solo se castigarán a instancia de parte. El Juez o Ministerio Publico podrán proceder de
oficio en los casos de traumatismo o de lesiones ordinarias causadas con abuso de las
relaciones domésticas o de la cohabitación. Se procederá de oficio cuando medien las
circunstancias previstas en los incisos 3 del art. 59 del Código Penal:
La participación de tres o más personas en los que para su
configuración, no sea indispensable la pluralidad de agentes, se considera circunstancia
agravante y los límites de la pena se elevarán en un tercio.
CORRUPCION Y PROXENETISMO
Art.294 del Código Penal.
Comete corrupción el que para servir su propia lascivia con actos
libidinosos, corrompiera a mayor de 15 años y menor de 18.
Este delito se castiga con pena de entre 6 meses y 3 años de
penitenciaria.
Comete delito de proxenetismo y se halla sujeto a las penas respectivas
el que ejecutare algunos de los hechos previstos por la ley especial de 1927.
Ley especial No.8080 de mayo de 1927.
Art. l: Toda persona de uno u otro sexo que explote la prostitución de
otra contribuyendo a ello en cualquier forma, con ánimo de lucro, aunque haya mediado el
consentimiento de la víctima, será castigada con 2 a 8 años de penitenciaría.
Art.2: La pena mínima será de 4 años de penitenciaría si la
víctima fuera menor de 14 años o el delincuente fuere funcionario policial o el hecho se
produjere mediante engaño, violencia, amenaza de un mal grave, abuso de autoridad u otro
medio de intimidación o coacción, como también, si el actor fuera ascendiente, marido,
hermano, tutor o encargado de la guarda de la víctima o hiciera vida marital con ella.
Art.3: Cuando la Policía tuviese conocimiento de la prostitución de
menores que estén bajo la guarda de otra persona deberá dar conocimiento del hecho a
ésta por escrito en que se le haga saber que está obligada a impedir la continuación de
aquel o a comunicarle al Fiscal de Menores para que adopte las medidas del caso. La
omisión en el cumplimiento de esta obligación, por el guardador, será penada con dos a
cuatro años de penitenciaría.
Art.5: Las agencias de colocaciones quedan obligadas a informar a la
autoridad policial, bajo pena de clausura, si la omisión no concurre a configurar el
delito de proxenetismo, el destino de las mujeres y menores que coloquen, el que será
motivo de información policial.
Art.6: Toda mujer o menor de edad inmigrante que no venga acompañada
de sus padres, tutores o persona legalmente habilitada para ello, deberá denunciar a los
funcionarios de inmigración el destino que tiene en el país, y quedará sujeta a
vigilancia hasta tanto las autoridades policiales los informen de las investigaciones que
acerca del mismo hayan realizado. Tratándose de menores de edad, si la información no
fuera satisfactoria, las autoridades ordenarían el reembarco, salvo que quien tiene la
guarda de aquellas se obligue a cambiar de destino.
El artículo 294 del Código Penal tipifica el delito de corrupción y
proxenetismo refiriéndose a la ley especial de 1927. Esta ley especifica que el delito de
proxenetismo existe aunque medie el consentimiento de la víctima. La pena se aumenta si
la víctima fuese menor de 14 años, si el delincuente fuese funcionario policial o que el
hecho se produjese mediante engaño, violencia, amenaza grave o abuso de autoridad.
También aumenta la pena si el actor fuese ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado
de la guarda de la víctima o hiciera vida marital con ella.
En el Uruguay la prostitución está reglamentada por Decreto del
30/05/28, que fue modificado en dos oportunidades, y por la ley N° 9.202, del 12/01/34
"Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública". En los mismos se contempla la
expulsión o rechazo de proxenetas; la represión de trata de blancas; división de las
prostitutas en inscriptas y clandestinas de acuerdo a un registro obligatorio; limitantes
al ejercicio de la prostitución; los lugares donde se ejercen actos de prostitución.
ACOSO SEXUAL
Art. 361 del Código Penal, Cap. II. De las faltas a la moral y las
buenas costumbres.
En su Art.5o (Galantería ofensiva) dice:
El que en un lugar público o abierto al público, importunare a una
mujer que no hubiere dado motivo para ello, con palabras o ademanes groseros, o contrarios
a la decencia.
Serán castigados con multas o prisión equivalente.
En el caso de acoso sexual en el lugar de trabajo el Decreto del 5 de
febrero de l997, que reglamenta la ley No.16045 del 2/61989 sobre igualdad de Trato y
Oportunidades en la actividad laboral, en su artículo 5o. dice:
Se considerarán una forma grave de discriminación las conductas de
acoso u hostigamiento sexual en el lugar de trabajo o en ocasión de él, entendiéndose
por tales cualquier comportamiento, propósito, gesto o contacto de orden sexual no
deseado por la persona a la que es dirigido y que le produzca o amenace con producirle un
perjuicio en su actividad laboral.
Los avances en este tema han sido muy lentos. Esta figura recientemente
tipificada es de difícil comprobación. En general, según fuentes consultadas en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las denuncias por acoso sexual en el ámbito
laboral terminan en un acuerdo privado ya que a lo que se aspira es al cobro del despido
abusivo contemplado en el Decreto. En este momento se encuentran a estudio en el
Parlamento dos proyectos de ley en la materia.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
La ley No.l6707, del 12/7/95, Ley de Seguridad Ciudadana, que modifica
el Código Penal, incorpora por primera vez este concepto y dice
El que por medio de violencia o amenazas prolongadas en el tiempo,
causare una o varias lesiones personales a personas con la cual tenga o haya tenido una
relación afectiva o de parentesco con independencia de la existencia del vínculo legal,
será castigado con una pena de 6 a 24 meses de prisión. La pena será incrementada de un
tercio a la mitad cuando la víctima fuese una mujer y mediaren las circunstancias y
condiciones establecidas en el inciso anterior. La misma agravante se aplicará si la
víctima fuese un menor de l6 años o una persona que, por su edad u otras circunstancias,
tuviera su capacidad física o psíquica disminuida y que tenga con el agente relación de
parentesco o cohabite con él.
En el art. 38 de la misma ley No.16707 dice:
Encomiéndase al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial, en el ámbito de
sus respectivas competencias, la implementación de programas específicos para la
asistencia integral a las personas y sus familiares, víctimas del delito y del abuso de
poder. Se tendrá en cuenta para estos programas la normativa internacional en la materia.
La ley de Seguridad Ciudadana (Ley N° 16707 del 12/07/95) incorpora
por primera vez la figura de violencia doméstica. Pero esta ley no ha tenido los
resultados esperados y solamente el 3% de los acusados fue procesado. Otro avance
significaría en este tema la aprobación del Proyecto de Ley que se encuentra a estudio
en el Parlamento. Con respecto a este Proyecto se trata de una ley amplia, que ha sido
redactada teniendo en cuenta la legislación existente en la materia a nivel de la región
y teniendo como base la Convención de Belem do Pará; que especifica diferentes tipos de
violencia, que clarifica la intervención de los Juzgados competentes, que permitiría la
realización de estadísticas claras, que incluye tanto la atención de la víctima como
del agresor, que incluye además, medidas concretas para evitar la revictimización del
agredido y que obliga a la denuncia por parte de los funcionarios públicos que tengan
conocimiento del caso.