CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEN DO PARA"
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido
consagrado en al Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre y en el
Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmando en otros instrumentos
internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación
de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la
mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la
dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales
entre mujeres y hombres;
RECORDANDO La Declaración sobre la Erradicación de la Violencia
contra la Mujer, adoptada por la Vigésima Asamblea de Delegadas de la Comisión
Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer transciende todos
los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de
ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias
bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es
condición indispensable para el desarrollo individual y social y su plena e igualitaria
participación en todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir,
sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la
Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para
proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan
afectarles.
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
Artículo 1
Para efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la
mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como
en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física,
sexual y psicológica:
que tenga lugar dentro de
la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, ya sea que el
agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprenda, entre
otros, violación, maltrato y abuso sexual;
que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y
que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,
prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera
que ocurra.
CAPITULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el
ámbito público como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección
de todos los derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
el derecho a que se respete la vida;
el derecho a que se respeta su integridad física, psíquica y moral;
el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
el derecho a no ser sometida a torturas;
el derecho a que se respete la dirigida inherente a su persona y que se
proteja a su familia;
el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
el derecho a la libertad de asociación;
el derecho a la libertad de profesar la religión y las carencias
propias dentro de la ley, y
el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su
país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podría ejercer libre y plenamente sus derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos
derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos
humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el
ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre
otros:
el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos
de inferioridad o subordinación.
CAPITULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer
y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:
abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer
y velar por las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instrucciones se
comporten de conformidad con esta obligación;
ctuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer;
incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso;
adoptar medidas jurídicas para encaminar al agresor a abstenerse de
hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier
forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo
legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar
prácticas jurídicas o consetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de
la violencia contra la mujer;
establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que
haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un
juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios par
asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento,
reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean
necesarias para hacer efectiva esa Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas
específicas, inclusive programas para:
fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una
vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respete y protejan sus derechos
humanos;
modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo
nivel del proceso educativo, par contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de
prácticas que se basen en la prensa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de
los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o
exaltan la violencia contra la mujer;
fomentar la educación y capacitación del personal en la
administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación
de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de
prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
suministrar los servicios especializados apropiados para la atención
necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público
y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para la familia, cuando sea el
caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector
privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la
violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponde;
ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de
rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública,
privada y social;
alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas
de difusión que constituyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas
y a realizar el respeto a la dignidad de la mujer;
garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás
información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia
contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas par prevenir, sancionar
y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean
necesarios; y
promover la cooperación internacional par el intercambio de ideas y
experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de
violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los
Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la
violencia que puede sufrir la mujer en razón, entre otras, de una raza o de su condición
étnica, de inmigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la
mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad,
anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de
conflictos armados o de privación de su libertad.
Artículo 9
MECANISMOS INTERAMERICANO DE PROTECCION
Artículo 10
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de
violencia, en los informes nacionales de la Comisión Interamericana de Mujeres, los
Estados Partes deberían incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y
erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia,
así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los
factores que contribuyen a la violencia contra la mujer.
Artículo 11
Loa Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de
Mujeres, podría requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión
consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o
quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la
Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento
para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el Estado y el Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado
como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea
iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias
adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretada
como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a
otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores
protecciones relacionadas con este tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento
de aprobarla, firmarlas o adherir a ella, siempre que:
no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
No sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto
de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las
mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor
en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ellas.
Tales declaraciones podrían ser modificadas en cualquier momento mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y
surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada
Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el
segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de
esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubiesen presentado los Estados
Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a
partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente Convención, cuyo s textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará
copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN LA FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará
"Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra
la Mujer "Convención de Belén do Pará".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil
novecientos noventa y cuatro.