Basado en el respeto a la libertad individual, el Consejo Nacional de las Mujeres
CONAMU, trabaja por movilizar esfuerzos y recursos para crear condiciones de igualdad y
desarrollar una participación plena de las mujeres en la vida económica, política,
social y cultural, incluidas la intervención en la toma de decisiones y el poder.
Toda esa participación y la construcción de la ciudadanía de las mujeres, serán
posibles en una sociedad libre de violencia, una sociedad en la que se proteja la
integridad física, sicología y la libertad sexual de la mujer y los miembros de su
familia
En su tiempo, la Dirección Nacional de la Mujer coordino, junto con la Comisión de la
Mujer, el Niño y la Familia del H. Congreso Nacional y las organizaciones de mujeres, la
consecución de la Ley contra la violencia a la mujer, que fue aprobada el 29 de noviembre
de 1995.
Gracia al trabajo conjunto de mujeres profesionales, amas de casa, de sectores
populares y organizaciones que se hicieron presentes para exigir la aprobación de esta
Ley, las mujeres tenemos ahora la posibilidad de vivir con dignidad, estar amparadas
frente a la violencia domestica y tener un apoyo en la búsqueda de la armonía y la
felicidad.
Lola Villaquirán de Espinosa
Directora Ejecutiva
La Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia nace en la Dirección Nacional de la
Mujer, producto del trabajo conjunto de abogadas u juezas, grupos de mujeres organizadas,
de ONGs, Comisión de la Mujer, el Niño y la Familia del Congreso Nacional y el apoyo de
organismos internacionales. Se constituyo en la ley No 103 y fue aprobada el 29 de
noviembre de 1995 y publicada en Ecuador en el Registro Oficial No 839 del 11 de diciembre
del mismo año.
TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1.- FINES DE LA LEY.- la presente Ley tiene por objeto proteger la
integridad física, psíquica y libertad sexual de la mujer y los miembros de su familia,
mediante la prevención y sanción de la violencia intrafamiliar y los demás atentados
contra sus derechos y los de su familia. Sus normas deben orientar las políticas del
Estado y la comunidad sobre la materia.
Art. 2.- VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.- Se considera violencia intrafamiliar toda
acción u omisión que consista en maltrato físico psicológico o sexual ejecutado por un
miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar.
Art. 3.- AMBITO DE APLICACION.- para los efectos de esta ley se consideran
miembros del núcleo familiar a los cónyuges , ascendientes, descendientes, hermanos y
sus parientes hasta el segundo grado de afinidad.
La protección de esta Ley se hará extensiva a los excónyuges, convivientes,
ex-convivientes , a las personas con quienes se mantenga o se haya mantenido una relación
consensual de pareja, así como a quienes comparten el hogar del agresor o del agredido.
Art. 4.- FORMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.- Para los efectos de esta Ley, se
considera:
VIOLENCIA FISICA.- Todo acto de fuerza que cause daño, dolor o sufrimiento
físico en las personas agredidas cualquiera que sea el medio empleado y sus
consecuencias, sin considerarse el tiempo que se requiere para su recuperación;
VIOLENCIA PSICOLOGICA.- Constituye toda acción u omisión que cause daño,
dolor, perturbación emocional, alteración sicológica o disminución de la auto estima
de la mujer o el familiar agredido. Es también la intimidación o amenaza mediante la
utilización de apremio moral sobre otro miembro de familia infundiendo miedo o temor a
sufrir un mal grave e inminente en su persona o en la de sus ascendientes, descendientes o
afines hasta el segundo grado;
VIOLENCIA SEXUAL.- Sin perjuicio de los casos de violación y otros delitos
contra la libertad sexual, se considera violencia sexual todo maltrato que constituya
imposición en el ejercicio de la sexualidad de una persona y que la obligue a tener
relaciones u otras practicas sexuales con el agresor o con terceros, mediante el uso de
fuerza física, intimidación amenazas o cualquier otro medio coercitivo..
Art. 5.- SUPREMACIA DE LAS NORMAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA.- Las
disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre otras normas generales o especiales que se
las opongan. Los derechos que se consagran en esta Ley son irrenunciables.
Art. 6.- INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.- las normas relativas a la prevención y
sanción de la violencia en contra de la mujer y familia contenidas en instrumentos
internacionales, ratificados por el Ecuador, tienen fuerza de Ley.
Art. 7.- PRINCIPIOS BASICOS PROCESALES.- En los trámites para la aplicación de
esta Ley regirán los principios de gratuidad, mediación obligatoria, celeridad y
reserva.
Salvo en los procesos a cargo de los jueces y tribunales de lo Penal, no se requerirá
patrocinio de abogado, excepto en los casos en que la autoridad lo considere necesarios.
En esta caso llamara a intervenir a un defensor publico.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
COMPETENCIA Y JURISDICCION
Art. 8.- DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA.- El juzgamiento por las infracciones
previstas en esta Ley corresponde a:
Los Jueces de la familia;
Los comisarios de la Mujer y la Familia;
Los Intendentes, comisarios nacionales y tenientes políticos;
Los jueces y tribunales de lo Penal.
La Competencia estará determinada por el lugar de comisión de la infracción o el
domicilio de la víctima, sin perjuicio de las normas generales sobre la materia.
Art. 9.- DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA ACION.- Sin perjuicio de la
legitimación de la persona agraviada, cualquiera persona natural o jurídica que conozca
de los hechos , podrá proponer las acciones contempladas en esta Ley.
Las infracciones previstas en esta Ley son pesquisables de oficio, sin perjuicio de
admitirse acusación particular.
Art. 10.- LOS QUE DEBEN DENUNCIAR.- Estarán obligados a denunciar los hechos
punibles de violencia intrafamiliar, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas de haber
llegado a su conocimiento bajo pena de encubrimiento:
Los agentes de la Policía nacional;
El Ministerio Publico; y
Los profesionales de la salud, pertenecientes a instituciones hospitalarias o casas de
salud publicas o privadas, que tuvieren conocimientos de los casos de agresión.
Art. 11.- DE LOS JUECES COMPETENTES.- Los jueces de familia, los comisarios de
la Mujer o la Familia, conocerá , los casos de violencia física, psicológica, o sexual,
que no constituyan delitos.
En las localidades en que no se haya establecido estas autoridades actuaran en su
reemplazo los intendentes, los comisarios nacionales o los tenientes políticos.
Art. 12.- ENVIO DE LA CAUSA A OTRA JURISDICCION.- Si los jueces
mencionados en el artículo anterior establecieron que un acto de violencia intrafamiliar
sujeto a su conocimiento constituye delito, sin perjuicio e dictar medidas de amparo, se
inhibirán de continuar en el conocimiento de la causa, remitiendo de inmediato lo actuado
al Juez penal competente. De igual forma se procederá en caso de otros atentados
delictivos contra la propiedad y otros derechos de las personas amparadas por esta ley.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE AMPARO
Art. 13.- Las autoridades señaladas en el artículo 8, cuando de cualquier manera
llegare a su conocimiento un caso de violencia intrafamiliar, procederán de inmediato a
imponer una o varias de las siguientes medidas de amparo en favor de la persona agredida:
Conceder las boletas de auxilio que fueren necesarias a la mujer o demás miembros del
núcleo familiar;
Ordenar la salida del agresor de la vivienda, si la convivencia implica un riesgo para
la seguridad física, psíquica o la libertad sexual de la familia;
Imponer al agresor la prohibición de acercarse a la agredida en su lugar de trabajo o
de estudio;
Prohibir o restringir al agresor el acceso a la persona violentada;
Evitar que el agresor, por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de
persecución o de intimidación a la víctima o algún miembro de su familia;
Reintegrar al domicilio a la persona agredida disponiendo la salida simultánea del
agresor, cuando se tratare de una vivienda común, impidiendo que retire los enseres de
uso de la familia;
Otorgar la custodia de la víctima menor de edad o incapaz a persona idónea siguiendo
lo dispuesto en el Artículo No 107, regla 6a del Código Civil y las disposiciones del
Código de Menores; y,
Ordenar el tratamiento al que deben someterse las partes y los hijos menores de edad so
fuere del caso.
Art. 14.- ALLANAMIENTO.- Si para la aplicación de medidas de amparo solicitadas
por la víctima de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, la
autoridad que conociera el caso lo podría ordenar mediante oficio, sin que sea necesario
dictar providencia en los siguientes casos:
Cuando deba recuperarse a la agredida o a familiares y el agresor los mantenga
intimidados; y,
Para sacar al agresor de la vivienda. Igualmente cuando éste se encuentre armado bajo
los efectos del alcohol, de sustancias estupefacientes o drogas psicotrópicas, cuando
esté agrediendo a la mujer o poniendo en riesgo la integridad física, psicológica o
sexual de la familia de la víctima.
Art. 15.- COLABORACION DE LA POLICIA NACIONAL.- Todo agresor del orden está
obligado a dispensar auxilio, proteger y transportar a la mujer y mas víctimas de la
violencia intrafamiliar, y, a elaborar obligatoriamente un parte informativo del caso en
el que intervino, que se presentará en cuarenta y ocho horas al juez o autoridad
competente.
Art. 16.- INFRACCION FLAGRANTE.- Si una persona es sorprendida ejerciendo
cualquiera de los tipos de violencia previstos en esta Ley será aprehendida por los
agentes del orden y conducida da inmediato ante la autoridad competente para su
juzgamiento.
Art. 17.- CONTROL DE ORDENES JUDICIALES.- Los jueces de instrucción vigilarán
y exigirán el cumplimiento de sus disposiciones de amparo, aún con la intervención de
la fuerza pública. La violación de las órdenes de los jueces de i nstrucción sobre
esta materia se considerará infracción punible y pesquisable de oficio, será reprimida
con prisión correccional de uno a seis meses según la gravedad de la infracción y su
juzgamiento corresponderá a los jueces y tribunales de lo Penal.
Capítulo III
Del Juzgamiento ante los jueces de familia
Art. 18 - Solicitud o demanda - En caso de que las solicitudes de amparo o demandas se
presentaren en forma verbal, el juez dispondrá que se las reduzca a escrito.
Art. 19 - Citación - Sin perjuicio de dictar las medidas de amparo previstas en el
artículo 13, el juez mandara citar al demandada, con la copia de la petición o demanda
en el lugar que se indique y luego ordenara de inmediato la practica de los exámenes
parciales y mas diligencias probatorias que el caso requiera.
Art. 20 - Convocatoria a audiencia de conciliación - En la citación, el Juez
señalará día y hora para la audiencia que tendrá lugar dentro de un término no menor
de dos días ni mayor de ocho, contados desde la fecha de la citación.
No podrá diferirse esta audiencia si no a solicitud expresa y conjunta de ambas
partes.
Art. 21 - Audiencia de conciliación y juzgamiento - La audiencia de conciliación
empezara con la contestación a la petición o demanda. El Juez procurara la solución del
conflicto y de llegarse a esta, aprobara el acuerdo mediante resolución dictada en la
misma diligencia, sin perjuicio de disponer las medidas rehabilitadoras y mantener las de
amparo que fueron del caso.
De no obtenerse la conciliación o en rebeldía de la parte demandada, el juez abrirá
la causa a prueba por el termino de seis días, dentro del cual se practicaran las que
soliciten las partes y las que el estime convenientes.
Concluido el termino de prueba y presentados los informes perciales, dictara de
inmediato la resolución que corresponda, la misma que no será objeto de recurso alguno.
No obstante, el juez podrá revocar o reformar la providencia en que se hubiere
resuelto el caso planteado, si para ellos hubiera fundamento razonable, basado en nuevos
elementos probatorios. Para el efecto, con notificación de parte contraria, podrá
solicitarse la practica de las correspondientes pruebas.
Art. 22 - Sanciones - El Juez al resolver la causa, de probarse la responsabilidad,
sancionara al agresor con el pago de indemnización de danos y perjuicios de uno a quince
salarios mínimos vitales, de acuerdo con la gravedad de los resultados, que será causal
de divorcio.
Cuando la violencia hubiere ocasionado perdida o destrucción de bienes, el agresor
será obligado a reponerlos en numero o en espacie. Esta resolución tendrá el valor de
título ejecutivo.
En el evento de que el sancionado careciera recursos económicos, la sanción
pecuniaria se sustituirá con trabajos en las redes de apoyo comunitario que mantiene el
Ministerio de Bienestar Social, por el tiempo mínimo de uno a dos meses, dentro de un
horario que no altere sus labores remuneradas.
Capítulo IV
Del juzgamiento de los delitos
Art. 23 - Juzgamiento - El juzgamiento de los actos de violencia física y sexual que
constituyan delitos, y que sean cometidos en el ámbito intrafamiliar, corresponderá a
los jueces y tribunales de lo Penal, sujetándose a la normas previstas en el Código de
Procedimiento Penal.
Se considerara agravante la condición, de familiar, de los sujetos mencionados en el
articulo 11 de esta Ley, además de las determinadas en los artículos 30, 37, y 38 del
Código Penal.
Título II
De la dirección nacional de la mujer y de las políticas
rehabilitadoras y organismos auxiliares
Art. 24 - La dirección nacional de la mujer - Le corresponde al Ministerio de
Bienestar Social por intermedio de la Dirección Nacional de la Mujer.
Dictar las políticas, coordinar las acciones y elaborar los planes y programas
tendientes a prevenir y erradicar la violencia contra la mujer y la familia;
Establecer albergues temporales, casa refugios, centros de reeducación o
rehabilitación del agresor y de los miembros de la familia afectados. Tales
establecimientos podrán crearse como parte integrante de la Dirección o mediante
convenios, contrato financiamiento de organismos internacionales, del Estado, seccionales,
organizaciones no gubernamentales y cualquier otra clase de personas naturales o
jurídicas debidamente calificadas.
Estos establecimientos contaran con profesionales y técnicas/os especializadas/os en
la materia;
Programar, organizar y ejecutar actividades educativas para padres y hogares, con la
finalidad de erradicar la violencia;
Impulsar y coordinar programas de capacitación con perspectiva de genero para el
personal involucrado de la Función Judicial y Ministerio de Gobierno;
Llevar un banco de datos a nivel nacional sobre la violencia contra la mujer y la
familia y mantener información cualitativa sobre la problemática; y,
Para que las políticas rehabilitadoras tengan asidero, debería haber el
financiamiento especifico ya sea del Presupuesto del Gobierno Central o de cualquier otra
fuente.
Título III
Disposiciones Generales
Art. 25 - Del fuero - Esta Ley no reconoce fuero en caso de violencia física,
psicológica y sexual. En lo demás se estará a lo dispuesto en la Constitución
Política de la República, en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica de la
Función Judicial.
Art. 26 - Normas supletorias - En lo que no estuviere previsto en esta Ley se aplicaran
las disposiciones de los Códigos Civil, Penal, de Menores, de Procedimiento Civil, de
Procedimiento Penal además de la Ley Orgánica de la función Judicial.
Disposición transitoria
Hasta que se nombren los comisarios y los jueces de la mujer y la familia el
conocimiento y la resolución de las causas contempladas en esta Ley corresponderá a los
intendentes y comisarios nacionales, sin perjuicio de la competencia de los jueces y
tribunales de los Penal respecto de la infracciones que constituyan delitos.
Artículo final
La presente Ley regirá en todo el territorio nacional a partir de su publicación en
el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de
Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional del Ecuador, a
los catorce dias del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
f.) Dr. Fabián Alarcón Rivera
Presidente del Congreso Nacional
f.) Lcdo. J. Fabrizzio Brito Morán,
Secretario General
PALACIO NACIONAL, EN QUITO, A VEINTINUEVE DENOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CINCO
PROMULGUESE;
f.) Sixto A. Durán-Ballén C.
Presidente Constitucional de la Republica
Es copia - Certifico
F.) Dr. Carlos Larreategui,
Secretario General de la Administración Pública
CONTENIDO
Título Preliminar
Título I
Capítulo I
Competencia y jurisdicción
Capítulo II
Medidas de ampara
Capítulo III
Del juzgamiento ante los jueces de familia
Capítulo IV
Del juzgamiento de los delitos
Título II
De la dirección nacional de la mujer y de las políticas rehabilitadoras y organismos
auxiliares
Título III
Disposiciones Generales