Costa Rica
CMF
Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia
Despacho de la Primera Dama de la República
LEY CONTRA LA
VIOLENCIA DOMESTICA
No 7586
Publicado con la colaboración de la
Imprenta Nacional
1996
PRESENTACION
La promoción social y la lucha por la igualdad de oportunidades para la
mujer ha sido uno de los objetivos centrales de la presente Administración y muy
especialmente de mi Despacho. No es posible sin embargo, pensar en un genuino desarrollo
sostenible si no se trabaja por eliminar uno de los obstáculos que padecen muchas mujeres
para su plena incorporación a la sociedad como es la violencia intrafamiliar.
Esta fue la razón que motivó la convocatoria conjunta que
hiciéramos el Consejo Social del Gobierno, el Centro Nacional para el Desarrollo de la
Mujer y la Familia y mi Despacho, en noviembre de 1994, para la preparación y puesta en
práctica de un plan nacional dirigido a atender y prevenir la violencia en el seno de las
familias. Producto de esta iniciativa y gracias al esfuerzo desinteresado y a la
motivación de un grupo de profesionales del sector público y de ONG comprometidas,
contamos hoy día con el PLAN NACIONAL PARA LA ATENCION Y PREVENCION DE LA VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR (PLANOVI).
La campaña POR UNA VIDA SIN VIOLENCIA, que se trasmitió en la
mayoría de los medios de comunicación, forma parte de las acciones de prevención de
este plan ha contribuido a romper el silencio y a traer a la luz pública una
problemática que durante años se mantuvo oculta tras las paredes de muchos
costarricenses.
Con gran satisfacción hemos podido comprobar que esta
iniciativa social ha logrado concertar los esfuerzos de muchos actores sociales: El
Estado, la empresa privada, la sociedad civil, los partidos políticos y los medios de
comunicación social. Esta toma de conciencia de diversos sectores se refleja en la
reciente aprobación de la LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA que contó con el apoyo
indiscutible de todas las fracciones legislativas y de una amplia mayoría de
legisladores.
Para mí es motivo de orgullo y satisfacción contribuir a la
más amplia difusión de esta ley. Esperamos que la misma se convierta en manos de las
mujeres, niños, niñas y demás personas víctimas de la violencia, en un apoyo efectivo
para terminar con el dolor de la agresión. Estoy segura de que para los/las funcionarios
(as) públicos, especialmente para los encargados de la administración de justicia, será
un instrumento fundamental para hacer valer los derechos humanos largamente olvidados, de
todas y todos quienes sufren maltrato.
Josette Altmann de Figueres
Primera Dama de la República de Costa Rica
PRESENTACION
La violencia intrafamiliar es hoy en día en Costa Rica, por sus
dimensiones e impacto en la población, un problema de salud pública. Y dentro del seno
familiar, son las mujeres de todas las edades- las principales afectadas, junto a
los niños y los adultos mayores.
Parte fundamental de cualquier iniciativa para erradicar y
prevenir la violencia intrafamiliar es la que tiene que ver con la proposición y
aprobación de iniciativas jurídicas orientadas a proteger a las personas afectadas y
sancionar los comportamientos ofensivos. En este sentido, la Asamblea Legislativa de
nuestro país ha hecho realidad proyectos importantes en los últimos tiempos.
En primer lugar, debe mencionarse la aprobación en diciembre de
1994 de la LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN LA DOCENCIA Y EL EMPLEO que, como reza su
artículo 2, tiene como objetivo: ... "prohibir y sancionar el acoso u hostigamiento
sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de la mujer y
del hombre en las relaciones laborales y de docencia".
Más adelante, en octubre de 1995, el Estado costarricense
ratificó la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER (Convención de Belem-do-Pará). Desde una perspectiva de respeto a los
derechos humanos fundamentales, esta Convención interpela y obliga a los Estados
firmantes a adoptar medidas urgentes y efectivas para proteger a las mujeres de mayores
violaciones y atropellos. La LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA es un primer paso en esta
dirección.
Esta Ley condena la violencia intrafamiliar como práctica
social destructiva, constituye un fuerte llamado de atención a los ofensores y ratifica
que, frente a la agresión, las personas afectadas cuentan con el respaldo del Estado y la
justicia. La misma contempla 18 medidas de protección a las cuales pueden acudir las
personas afectadas por la violencia intrafamiliar para interrumpir el ciclo de violencia y
abrir un espacio de distensión en el seno familiar que permita redefinir las estrategias
y condiciones para la convivencia futura.
Esta Ley que presentamos hoy con tanta satisfacción contiene
claras directrices y otorga responsabilidades para el Centro Nacional para el
Desarrollo de la Mujer y la Familia el cual a partir de su promulgación fungirá como
ente responsable de desarrollar, coordinar y velar por la ejecución de políticas
públicas dirigidas a la erradicación y prevención de la violencia intrafamiliar. Esta
sabia previsión de la ley busca garantizar la continuidad de este esfuerzo a favor de las
víctimas de la violencia intrafamiliar más allá de la coyuntura política que le diera
origen y para que la lucha contra la violencia en la familia y en pos de una convivencia
social más armoniosa y respetuosa se convierta efectivamente en política del Estado
costarricense.
En tal sentido, el Centro Mujer y Familia, consciente del
tratamiento de urgencia que hay que dar al problema de la violencia doméstica, ya se
anticipó a este mandato de la Ley sobre el desarrollo de políticas en esta materia, y,
en 1995, preparó el PLAN NACIONAL DE ATENCION Y PREVENCION DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
(PLANOVI). Este Plan tiene como objetivo central coordinar los esfuerzos públicos que se
realicen en este sentido y plantea un sistema global, que reune las acciones de todas las
instituciones implicadas en cada uno de los cuatro componentes: detección, atención,
reinserción y prevención.
Es la acción conjunta de los poderes públicos lo que permite
no sólo sancionar la norma sino llevarla a la práctica en nuestra vida cotidiana. La
ejecución del PLANOVI y el mantenimiento de su Sistema de Acción en el tiempo permitirá
una actuación sostenida del Estado para erradicar este grave problema social. Con este
esfuerzo quedamos comprometidos.
Ana Isabel García Q.
DIRECTORA EJECUTIVA, CMF
LEY No. 7586
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Fines
Esta ley regulará la aplicación de las medidas de protección
necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia
doméstica.
Los jueces deberán procurar que los agresores no utilicen
contra las víctimas la presente ley, cuyo principio rector es el artículo 51 de la
Constitución Política. Le corresponderá brindar protección especial a las madres,
niños, personas de sesenta años o más y personas discapacitadas, tomando en cuenta las
situaciones específicas de cada uno.
Asimismo, esta ley protegerá, en particular, a las víctimas de
violencia en las relaciones de pareja y donde exista abuso sexual incestuoso.
ARTICULO 2. Definiciones
Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:
- Violencia doméstica
Violencia doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta, ejercida
contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado
inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una relación de guarda, tutela o
curatela y que produzca como consecuencia el menoscabo de su integridad física, sexual,
psicológica o patrimonial. El vínculo por afinidad subsistirá aún cuando haya
finalizado la relación que lo originó.
- Violencia psicológica:
Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar
las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de
intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o
cualquier otra conducta que implique un prejuicio en la salud psicológica, la
autodeterminación o el desarrollo personal.
- Violencia física:
Violencia física: Acción u omisión que arriesga o daña la integridad
corporal de una persona.
- Violencia sexual:
Violencia sexual: Acción que obliga a una persona a mantener contacto
sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales, mediante el
uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o
cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se
considerará violencia sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a
realizar alguno de estos actos con terceras personas.
- Violencia patrimonial
Violencia patrimonial: Acción u omisión que implica daño, pérdida,
transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos,
instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos y recursos
económicos destinados a satisfacer las necesidades de alguna de las personas mencionadas
en el inciso a) anterior.
- Parentesco
Parentesco: Relación de adopción, afinidad o consanguinidad hasta tercer
grado inclusive, por vía ascendente, descendente o colateral, originada en un vínculo
jurídico, biológico o de unión de hecho. El vínculo por afinidad subsistirá aún
cuando haya finalizado la relación que lo originó.
Las definiciones comprendidas en los incisos b), c), d),
e) y f) no serán restrictivas.
CAPITULO II
MEDIDAS DE PROTECCION
ARTICULO 3. Medidas de protección ARTICULO 3. Medidas de protección
Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la
autoridad competente podrá acordar cualesquiera de las siguientes medidas de protección:
- Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente del domicilio común. Si se
resiste, se utilizará la Fuerza Pública.
- Fijarle, a la persona agredida, un domicilio diferente del común, que la proteja
de agresiones futuras, si así lo solicita.
- Ordenar el allanamiento de la morada cuando por violencia doméstica, se
arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de
cualquiera de sus habitantes. Esta medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el
Código de Procedimientos Penales.
- Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de habitación,
cuando se utilicen para intimidad, amenazar o causar daño a alguna de las personas
citadas en el inciso a) del artículo 2 de esta ley.
- Decomisar las armas en posesión del presunto agresor.
- Suspenderle provisionalmente, al presunto agresor, la guarda crianza y educación
de sus hijos e hijas menores de edad.
- Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier forma, en el
ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas.
- Suspenderle al presunto agresor el derechos de visitar a sus hijos e hijas, en
caso de agresión sexual contra menores de edad.
- Confiar la guarda protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para
esa función, si tal guarda ha sido encargada al presunto agresor, cuando la víctima sea
menor de edad, discapacitada física o mental o se trate de una persona de sesenta años o
más, que no pueda valerse por sí misma.
- Prohibir, al presunto agresor, que perturbe o intimide al cualquier integrante
del grupo familiar.
- Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio, permanente o temporal, de
la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
- Fijar una obligación alimentaria provisional de conformidad con la Ley de
Pensiones Alimenticias. Una vez fijada, de oficio se testimoniarán piezas y se remitirán
a la autoridad judicial correspondiente.
- Disponer el embargo preventivo de los bienes del presunto agresor, por un plazo
no mayor de tres meses, contando a partir de la fecha en que se ejecute la resolución que
lo ordene. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de garantía ni
el pago de honorarios ni de otros gastos.
A juicio de la autoridad judicial competente, el embargo
recaerá sobre la casa de habitación familiar y sobre los bienes necesarios para
respaldar la obligación alimentaria a favor de la persona agredida y los dependientes que
correspondan, conforme a la ley.
- Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo
habitacional, en particular el menaje de casa u otros quele sirvan como medio de trabajo a
la persona agredida.
ñ) Otorgar el uso exclusivo, por un plazo determinado, del
menaje de casa a la
persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la
vivienda y el
menaje amparado al régimen de patrimonio familiar.
- Ordenar al presunto agresor, que se abstenga de interferir en el uso y disfrute
de los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta tenga sesenta años o
más o sea discapacitada, el presunto agresor no deberá interferir en el uso y disfrute
de instrumentos indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma o
integrarse a la sociedad.
- Ordenar, al presunto agresor, la reparación en dinero efectivo de los daños
ocasionados a la persona agredida, o a los bienes que le sean indispensables para
continuar a su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a la propiedad,
alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en el mismo proceso, mediante el
embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir los daños ocasionados, a juicio de
la autoridad judicial competente.
- Emitir una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de
Seguridad Pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que
pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión fuera de su
domicilio.
Para aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este
artículo, la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía
administrativa y judicial.
De incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo una
orden emanada de la autoridad judicial competente, ésta podrá testimoniar piezas a la
agencia fiscal correspondiente, para que se siga el juzgamiento por el delito de
desobediencia a la autoridad.
ARTICULO 4. Duración
Las medidas de protección no podrán durar menos de un mes ni
más de seis, excepto la consignada en el inciso c) del artículo anterior. Sin embargo,
al vencer plazo y a solicitud de parte, la autoridad competente podrá ordenar prorrogarlo
una sola vez, por igual período.
ARTICULO 5. Cese
Las medidas de protección cesarán al vencer el plazo. No
obstante, la persona agredida o quien haya requerido las medidas, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 7 de esta ley, podrá solicitar el levantamiento anticipado de
la medida. La autoridad judicial podrá ordenar esta acción si lo considera conveniente,
previa valoración de los informes a que se refiere el artículo 17 siguiente.
Cuando el ofendido sea menor de edad, el cese de la medida, que
no sea solicitado por un representante del Patronato Nacional de la Infancia, sólo
procederá cuando lo recomiende esta Institución, la cual estará obligada a
pronunciarse.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 6. Competencia
Donde no existan juzgados de familia, las alcaldías mixtas
serán competentes para conocer y ordenar las medidas de protección a que se refiere el
artículo 3 de esta ley.
ARTICULO 7. Solicitantes legítimos
Estarán legitimados para solicitar las medidas de protección
descritas en el capítulo anterior:
- Los mayores de doce años afectados por una situación de violencia doméstica.
Cuando se trate de menores de doce años o de personas con discapacidad física o mental,
la medida deberá ser solicitada por su representante legal, el Patronato Nacional de la
Infancia, una autoridad de policía o un mayor de edad.
- Las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo programas de protección
de los derechos humanos y la familia, cuando la persona agredida lo solicite, se encuentre
grave o presente alguna discapacidad a que le impida solicitar la protección o tener
conciencia de la agresión que se le inflige.
- Los mayores de edad, cuando la persona agredida esté imposibilitada para
solicitarlas por encontrarse grave como producto de una situación de violencia
doméstica.
ARTICULO 8. Tramitación
Las medidas podrán ser solicitadas por escrito o en forma
verbal, con independencia de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia. La
solicitud escrita solo requerirá autenticación cuando quien la formula no la presente
personalmente. Los tribunales estarán facultados para conducir la tramitación aplicando
el impulso procesal de oficio.
Cuando exista peligro inminente para la integridad física de
las personas protegidas por esta ley, de inmediato el juez dictará las medidas de
protección pertinentes, a fin de evitar que el daño se produzca o continúe
produciéndose. En estos casos, el cumplimiento de formalidades no se convertirá en
impedimento para la intervención oportuna.
La solicitud de las medidas de protección podrá presentarse en
un formulario que elaborarán las instituciones mencionadas en el inciso b) del artículo
7 de esta ley.
ARTICULO 9. Requisitos de la solicitud
El solicitante de cualquiera de las medidas de protección
señaladas en el ar´ticulo 3 de esta ley, deberá indicar:
- El nombre, los apellidos, las calidades y el vecindario de la persona agredida y
la persona agresora, si los conoce.
- Los hechos en que se funda.
- Las pruebas, si existen, en las que fundamenta los hechos expuestos en la
solicitud. La falta de indicación de pruebas no impedirá que la autoridad judicial dé
curso a la solicitud.
- Las medidas de protección solicitadas.
- El señalamiento de la casa o el lugar para recibir notificaciones.
ARTICULO 10. Aplicación de medidas
Planteada la solicitud, la autoridad competente ordenará, de
inmediato, aplicar cualquiera de las medidas de protección solicitadas. Esta resolución
deberá notificarse conforme con el artículo 177 del Código Procesal Civil y no habrá
recurso alguno contra ella.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el juzgado podrá ordenar, de oficio, la aplicación de otras medidas distintas
de las solicitadas.
ARTICULO 11. Examen médico legal
Cuando lo estime necesario, la persona agredida o el solicitante
de la medida, de conformidad con lo contemplado en el artículo 7 de la presente ley,
podrá pedir a la autoridad competente que se le practique un examen médico y
psicológico que permita valorar los daños físicos y psicológicos sufridos.
Podrán practicar este examen los profesionales del Departamento
de Medicina Legal del Poder Judicial o los de la Caja Costarricense de Seguro Social y del
Ministerio de Salud.
ARTICULO 12. Comparecencia
En la resolución que ordena aplicar las medidas de protección,
el juzgado citará a las partes para que, dentro del plazo de tres días, comparezcan a
una audiencia oral donde se evacuará la prueba.
En casos excepcionales el solicitante podrá pedir a la
autoridad judicial que su comparecencia se realice sin estar presente el presunto agresor.
Cuando la víctima no pueda comparecer por una discapacidad o
porque no sea trasladada por sus familiares o cuidadores, la autoridad judicial deberá
visitarla para tomarle declaración. Asimismo, cuando por su discapacidad la persona
agredida, no esté en condiciones de atender sus propios intereses, la autoridad judicial
deberá citar a los testigos y considerar su criterio para resolver.
ARTICULO 13. Apreciación de la prueba
Para interpretar esta ley, en caso de duda en la apreciación de
la prueba, se estará a lo más favorable para el supuesto agredido.
ARTICULO 14. Resolución
Evacuada la prueba, la comparecencia se dará por concluida y el
juzgado resolverá, de inmediato, si las medidas aplicadas se mantienen en ejecución o
no.
La autoridad judicial resolverá con base en las reglas de la
sana crítica racional y, de oficio, regirá el impulso procesal: para eso ordenará las
pruebas que considere necesarias a fin de establecer la verdad.
La aplicación e interpretación de esta ley se regirán por los
principios fundamentales de la legislación de familia las disposiciones contenidas en el
artículo 10 del Código de Civil.
ARTICULO 15. Apelación
La resolución del juzgado podrá ser apelada en el término de
tres días hábiles.
Sin embargo, el admitir la apelación no suspenderá la
ejecución de las medidas decretadas.
ARTICULO 16. Resolución del recurso
La autoridad superior deberá resolver el recurso de apelación
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que finalizó su tramitación.
ARTICULO 17. Ejecución de las medidas
Durante el tiempo de la ejecución de las medidas, la autoridad
judicial deberá revisar los resultados, ya sea mediante la comparecencia de las partes al
despacho correspondiente, con la frecuencia que se ordene, o bien, con la intervención de
trabajadores sociales, quienes rendirán informes periódicos acerca de la convivencia
familiar.
ARTICULO 18. Denuncia
Si los hechos que motivaron las medidas de protección
constituyen delito, la autoridad judicial tomará las previsiones que estime convenientes
y librará testimonio a la agencia fiscal respectiva.
ARTICULO 19: Supletoridad
El Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente en lo que
se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en esta ley.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 20. Deberes
Las autoridades de policía tienen el deber de intervenir en las
situaciones de violencia doméstica, de oficio o cuando sean requeridas por las víctimas
o por terceras personas. En estos casos, deberán:
- Socorrer a las personas agredidas aún cuando se encuentren dentro de su
domicilio.
- Detener a las personas agresoras y ponerlas a la orden de la autoridad judicial.
- Levantar un acta sobre los hechos ocurridos, para lo cual deberán recoger
información de familiares, vecinos u otras personas presentes y consignar sus nombres,
calidades y lugar donde puedan localizarse para requerirlos en un posible proceso
judicial.
- Decomisar las armas y los objetos utilizados para amenazar o agredir y ponerlos a
la orden de la autoridad judicial respectiva.
- Declarar como testigos en un posible proceso judicial.
El incumplimiento de esos deberes será sancionado con la pena
prevista en el artículo 330 del Código Penal.
CAPITULO V
DEBERES DEL ESTADO
ARTICULO 21. Ente rector
Corresponderá al Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer
y la Familia, vigilar el cumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. Con este fin, estará facultado para
ser el ente rector de las políticas públicas en los programas de detección, atención,
prevención e inserción laboral de las personas agredidas.
Para cumplir con las obligaciones encomendadas, el Centro
desarrollará las funciones establecidas en la Convención mencionada, específicamente en
los incisos a) y e) del artículo 7 y en los incisos a,b,c,e,g,h,i del artículo 8, en los
siguientes términos:
- Velará porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes de
instituciones se comporten de conformidad con las obligaciones estipuladas en esa
Convención.
- Tomará las medidas apropiadas para fomentar la modificación de prácticas,
jurídicas o consuetudinarias, que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia contra las personas.
- Fortalecerá el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida
libre de violencia y a que se le respeten y protejan sus derechos.
- Promoverá la modificación de los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres, inclusive el diseño de programas de educación, formales e informales
apropiados para todos los niveles del proceso educativo, con el fin de contrarrestar
prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la
inferioridad de cualquiera de los géneros o en los estereotipos para el hombre y la
mujer, que legitimen o exacerban la violencia contra las personas.
- Fomentará la educación y capacitación del personal en la administración de
justicia, policial y de otros funcionarios responsables de la aplicación de la ley, así
como del personal encargado de aplicar las políticas para prevenir, sancionar y eliminar
la violencia doméstica.
- Estimulará programas educativos, gubernamentales y del sector privado,
tendientes a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia
doméstica, los recursos legales y la reparación correspondiente.
- Alentará a los medios de comunicación para que elaboren directrices adecuadas
de difusión y contribuyan así a erradicar la violencia doméstica en todas sus formas y,
en especial, a realizar el respeto de la dignidad de la mujer.
- Garantizará la investigación y recopilación de estadísticas e información
pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia doméstica, con el
fin de evaluar las medidas estatales.
- Promoverá la cooperación internacional para intercambiar ideas y experiencias y
ejecutar programas encaminados a proteger el derecho a una vida sin violencia.
El Estado procurará ofrecer alternativas de tratamiento y
rehabilitación a las personas agresoras, tomando en cuenta, entre otras, su doble
condición de víctimas y de agresoras.
ARTICULO 22. Plan Nacional
El Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia
deberá desarrollar un plan nacional que coordine, como un sistema unificado, las
instituciones que puedan ofrecer servicios especiales a las personas agredidas por
violencia de género o trabajar para prevenirla.
ARTICULO 23. Obligación de las instituciones
Las instituciones públicas que puedan colaborar en la
detección, atención, prevención e inserción laboral de las personas agredidas, están
obligadas a orientar sus labores para cumplir con este fin.
ARTICULO 24. Coordinación de políticas
Corresponderá a los entes rectores en materia de discapacidad y
tercera edad, formular y coordinar políticas públicas para prevenir y atender casos de
violencia intrafamiliar contra personas discapacitadas o personas de sesenta años o más.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 25. Derogaciones
Se derogan el inciso ch) del artículo 81 y el inciso c) del artículo 81 bis,
del Código Penal.
ARTICULO 26. Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa San José, a los veinticinco días del mes de marzo
de mil novecientos noventa y seis.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Antonio Alvarez Desanti, Presidente Alvaro Azofeifa Astúa, Primer
Secretario, - Manuel Ant. Barrantes Rodríguez, Segundo Secretario.
Dado en la presidencia de la República. San José, a los diez días del
mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN. La Ministra de Justicia y Gracia, Lic. Maureen
Clarke Clarke. 1 vez C-33500. (21527).
CMF
CENTRO NACIONAL PARA EL DESARROLLO
DE LA MUJER Y LA FAMILIA
LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA
NO. 7476
PRESENTACION
La publicación de la Ley contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia forma parte del proyecto de
divulgación de la normativa jurídica relativa a la condición de la mujer que
lleva adelante el Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia,
de acuerdo con las atribuciones otorgadas por su Ley constitutiva.
La aprobación de esta Ley, en diciembre de 1994, es un hecho
histórico en el camino hacia una sociedad costarricense libre de
discriminación y violencia por razones de género. El acoso sexual en el
trabajo y en los centros educativos ha sido y es una de las manifestaciones más
generalizadas de ese tipo de agresión discriminatoria. Pero también es
necesario consignar que se trata de una Ley propuesta por diputados de los dos
partidos mayoritarios, que unieron sus esfuerzos, en la perspectiva de tratar el
mejoramiento de la condición de la mujer como un asunto de Estado, es decir,
una cuestión sobre la que existe un acuerdo nacional que convoca voluntades.
Ahora bien, para subsanar un problema social, la emisión de
las leyes es una condición necesaria –habría que subrayar imprescindible-
pero no suficiente. El tránsito desde la promulgación de una Ley hasta su
puesta en ejercicio puede ser extremadamente prolongado, incluso interminable.
Para que una Ley sea efectiva es necesario que se den una serie de condiciones
que permitan la normal administración de la justicia. Contribuir al
establecimiento de esas condiciones es una de las atribuciones fundamentales de
Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia.
Una condición principal de esa efectividad se refiere a la
necesidad de divulgar ampliamente la legislación que mejora la situación de
las mujeres. Es por esta razón, que el Centro presenta a las ciudadanas y los
ciudadanos costarricenses esta primera edición de la Ley contra el
Hostigamiento Sexual en el empleo y la Docencia, con la convicción de que su
conocimiento permitirá a muchas personas contar con un instrumento jurídico y
valórico para defenderse de esa práctica vejatoria, avanzando, de esa forma,
hacia una Costa rica más justa y equitativa.
Ana Isabel García
Directora Ejecutiva
LEY NO.7476
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO
Y LA DOCENCIA
CAPITULO I
FUNDAMENTO
ARTICULO 1° Principios
regentes
Esta ley se basa en los principios
constitucionales del respeto por la libertad y la vida humana, el derecho al
trabajo y el principio de igualdad ante la ley, los cuales obligan al Estado a
condenar la discriminación por razón del sexo y a establecer políticas para
eliminar la discriminación contra la mujer, según la Convención de las
Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra la Mujer.
CAPITULO II
OBJETIVO Y DEFINICIONES
ARTICULO 2°.- Objetivo
El objetivo de la presente Ley es prohibir y
sancionar el acoso u hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por
razón del sexo, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones
laborales y de docencia.
ARTICULO 3°.- Definiciones
Se entiende por acoso u hostigamiento sexual
toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque
efectos perjudiciales en los siguientes casos:
- Condiciones materiales de empleo o de docencia
- Desempeño y cumplimiento laboral o educativo
- Estado general de bienestar personal
También se considera acoso sexual la conducta
grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en
cualquiera de los aspectos indicados.
ARTICULO 4°.- Manifestaciones del acoso
sexual
El acoso sexual puede manifestarse por medio
de los siguientes comportamientos:
- Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
- Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial,
respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien
la reciba;
- Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de
daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de
estudio de quien la reciba;
- Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en
forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio.
- Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales,
que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.
- Acercamientos corporales u otras conductas físicas de
naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.
CAPITULO III
PREVENCION DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
ARTICULO 5.- Responsabilidades de prevención
Todo patrono o jerarca tendrá la
responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para
quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga,
desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Con este
fin, deberán tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios
colectivos, los arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse solo a ellas,
incluirán las siguientes:
- Comunicar, en forma escrita y oral, a los supervisores, los
representantes, las empleadas, los empleados y los clientes la existencia de
una política contra el hostigamiento sexual.
- Establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo,
para permitir las denuncias de hostigamiento sexual, garantizar la
confidencialidad de las denuncias y sancionar a las personas hostigadoras
cuando exista causa.
El procedimiento mencionado en el inciso
anterior, en ningún caso, podrá exceder el plazo de tres meses, contados a
partir de la interposición de la denuncia por hostigamiento sexual.
ARTICULO 6°.- Divulgación de la Ley
Todo patrono o jerarca tendrá la
responsabilidad de divulgar el contenido de la presente Ley. La Defensoría de
los Habitantes podrá coadyuvar en este proceso.
ARTICULO 7°.- Información sobre denuncias
Todo patrono estará obligado a informar sobre
las denuncias de hostigamiento sexual que se reciban en su lugar de trabajo,
así como el resultado del procedimiento que se realice, a la Defensoría de los
Habitantes, si se trata de instituciones públicas, o a la Dirección Nacional e
Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, si
se trata de patronos privados.
Para efectos del sector público, se entiende
por patrono al supervisor jerárquico de cada institución.
ARTICULO 8°.- Deber del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social
La Dirección Nacional e Inspección de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá velar por el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de esta Ley.
ARTICULO 9°.- Deber de los centros educativos
En todos los centros educativos, se deberá
cumplir con lo establecido en los artículos 5°, 6° Y 8° de la presente Ley.
ARTICULO 10°.- Sanción por incumplimiento
El incumplimiento de lo dispuesto en los
artículos anteriores constituye una falta que se sancionará según su
gravedad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 608 y siguientes del
Código de Trabajo.
ARTICULO 11°.- Deber de los profesionales
Los colegios profesionales deberán establecer
políticas preventivas y procedimientos de sanción para los agremiados que
incurran en conductas de acoso u hostigamiento sexual.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDADES Y GARANTIAS
ARTICULO 12°.- Responsabilidad del patrono
Todo patrono o jerarca que incurra en
hostigamiento sexual será responsable, personalmente, por sus actuaciones.
Asimismo, tendrá responsabilidad si, pese a haber recibido las quejas de la
persona ofendida, no cumple con lo establecido en el artículo 5° de la
presente Ley.
ARTICULO 13°.- Garantías en la docencia
En una relación de docencia, el estudiante o
la estudiante que haya demostrado ser objeto de hostigamiento tendrá derecho a
reclamar, al patrono o jerarca del profesor, la aplicación de las sanciones
laborales previstas en esta Ley. De comprobarse un perjuicio en su situación
educativa, como resultado del acoso, tendrá derecho a ser restituido en el
estado anterior al hostigamiento.
ARTICULO 14°.- Garantía para el
denunciante y los testigos
Ninguna persona que haya denunciado ser
víctima de hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo de las partes,
podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo ni en sus
estudios.
ARTICULO 15°.- Causales de despido del
denunciante
Quien haya formulado una denuncia de
hostigamiento sexual, sólo podrá ser despedido por causa justificada,
originada en falta grave a los deberes derivados del contrato laboral, conforme
a las causales establecidas en el artículo 81 del Código de Trabajo. De
presentarse una de estas causales, el patrono tramitará el despido ante la
Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde deberá demostrar la
existencia de causa justa para el despido. Esta Dirección podrá autorizar,
excepcionalmente, la suspensión de la persona trabajadora, mientras se resuelve
el despido.
El incumplimiento de estas disposiciones
constituirá, por parte de la trabajadora o el trabajador, causa justa para
terminar, con responsabilidad patronal, el contrato laboral.
ARTICULO 16°.- Denuncias falsas
Quien denuncie hostigamiento sexual falso
podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas
propias de la difamación, la injuria o la calumnia, según el Código Penal.
ARTICULO 17°.- Cese del contrato laboral
Si ocurre el hostigamiento sexual, pero en el
lugar de trabajo no se ha establecido el procedimiento indicado en el artículo
5° de la presente Ley, o si se incumple, la persona trabajadora podrá dar por
terminado el contrato de trabajo, con responsabilidad patronal.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA SANCIONAR EL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
RTICULO 18°.- Competencia de los tribunales
de jurisdicción laboral
Agotados los procedimientos establecidos en el
centro de trabajo o si no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a
la persona ofendida, las denuncias por hostigamiento sexual se podrán presentar
ante los tribunales de jurisdicción laboral, los cuales serán competentes para
conocerlas.
En las relaciones de docencia, una vez
agotados los procedimientos establecidos en el centro educativo o si no se
cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida, el
estudiante o la estudiante podrá presentar la denuncia ante los tribunales
laborales para que se apliquen las sanciones establecidas en la presente Ley
contra la persona acusada de hostigamiento y su patrono, según corresponda.
ARTICULO 19°.- Presentación de la demanda
Las personas ofendidas por hostigamiento
sexual podrán demandar a quien las hostiga o al patrono o jerarca de éste, en
los casos previstos en esta Ley, ante el juez correspondiente, de acuerdo con lo
estipulado en el Código de Trabajo.
ARTICULO 20°.- Demanda por hostigar a menores
Cuando la persona ofendida sea menor de edad,
podrán interponer la demanda sus padres, sus representantes legales o el
Patronato Nacional de la Infancia. No obstante, si se trata de una persona mayor
de quince años pero menor de dieciocho, estará legitimada para presentar
directamente la demanda.
ARTICULO 21°.- Marco legal de la demanda
Presentada la demanda, se procederá conforme
a lo estipulado en los artículos 464 y 468 del Código de Trabajo, salvo a lo
referente al plazo de la audiencia que el juez conferirá a la parte demandada,
el cual será de tres a ocho días.
ARTICULO 22°.- Comparecencia de las partes
Cumplido el plazo para contestar la demanda,
el juez convocará a las partes a una comparecencia de conciliación y de
pruebas, según se establece en los artículos 474 a 489 del Código de Trabajo.
ARTICULO 23°.- Privacidad del juicio
El juez podrá resolver que el juicio se
realice en forma privada, total o parcialmente, cuando estime que se pueda
afectar la moral o el orden público o cuando perjudique irreparablemente la
dignidad de las partes.
ARTICULO 24°.- Actuación del juez
Para apreciar la prueba y determinar si la
conducta denunciada constituye hostigamiento sexual, el juez deberá considerar,
de conformidad con las reglas de la sana crítica, todas las circunstancias en
que ocurrieron los hechos, sin incluir consideraciones relativas a los
antecedentes del comportamiento sexual de la persona ofendida.
CAPITULO VI
SANCIONES
ARTICULO 25°.- Tipos de sanciones
Las sanciones por hostigamiento sexual se
aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la
amonestación escrita, la suspensión y el despido, sin perjuicio de que se
acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas también constituyan
hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.
ARTICULO 26°.- Derechos de la persona cesante
Cuando la persona hostigada haya terminado el
contrato de trabajo con responsabilidad patronal o haya sido despedida por esa
causa, tendrá derecho a:
- Que se le cancelen las prestaciones correspondientes.
- Pago de salarios caídos y demás extremos que el juez
determine.
- Regresar a su puesto, si expresamente lo solicita. Si e
trata de un empleado público, podrá optar por la permuta.
ARTICULO 27°.- Despido del hostigador
Toda persona a quien se le compruebe haber
incurrido en acoso sexual, podrá ser despedida sin responsabilidad patronal.
ARTICULO 28°.- Indemnización por daño moral
Cuando, mediante sentencia, se compruebe el
hostigamiento, la persona ofendida tendrá derecho a una indemnización por
daño moral, si ha sido acreditado, lo cual también será de conocimiento del
Juez de Trabajo.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 29°.- Prescripción
El cómputo, la suspensión, la interrupción
y los demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo que se
estipula en el Título X del Código de Trabajo.
ARTICULO 30°.- Normas supletorias
Para todo lo que no se regula en la presente
Ley, si no existe incompatibilidad con este texto, se aplicarán,
supletoriamente, el Código de Trabajo y las leyes laborales conexas. Se
aplicará el Código Civil cuando no existan normas reguladoras.
ARTICULO 31°.- Ambitos de aplicación de esta
Ley
La presente Ley se aplicará a las relaciones
obrero-patronales de los sectores público y privado.
ARTICULO 32°.- Vigencia
Rige a partir de su publicación
DISPOSICIONES TRANSITORIASTransitorio único.-
Lo dispuesto en los artículos 5° y 7°
anteriores deberá cumplirse en un plazo de tres meses, contado a partir de la
vigencia de la presente Ley.
Comisión Legislativa Plena Segunda.—Aprobado
el anterior proyecto el día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Antonio Alvarez Desanti, Presidente. –Gerardo
Humberto Fuentes González, Secretario.
Asamblea Legislativa.--San José, a los
treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Alberto F. Cañas, Presidente.--Juan Luis
Jiménez Succar, Primer Secretario. –Mario A. Alvarez G., Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República. --San
José, a los tres días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.
Los Ministros de Justicia y Gracia, Dr. Enrique Castillo Barrantes y de Trabajo
y Seguridad Social, Dr. Farid Ayales Esna. --1 vez. C-200 (6963)).
Publicada en La Gaceta no. 45 del 3 de marzo
de 1995.
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